top of page
Foto del escritorEditorial

Las prácticas promocionales y el sub-precio: un eventual delito

El costo del producto o de un servicio, refiere a la necesaria inversión monetaria para la producción de bienes tangibles, o bien, a la cantidad de recursos pecuniarios requeridos para la servucción de un proceso intangible, representando en ambos casos el valor dado para la creación de aquellos elementos que la empresa lleva al mercado, esto como parte de su propuesta comercial y giro de negocio atinente a la existencia lucrativa misma de la entidad.


Por: Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D.

Asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador.


(M&T)-. Estos procesos son usualmente monetarizados por la precisión de la sumatoria de los elementos conformantes del costo, siendo estos la materia prima colocada en fábrica, la mano de obra directa con la inclusión de las cargas sociales, además del costo indirecto de fabricación, el cual refiere a la valorización financiera del proceso de producción o servucción mismo.


Es de importancia señalar que son estos tres ítems los únicos conformantes del costo propiamente, donde cualquier rubro adicional, tales como la distribución, la promoción y la publicidad, entre otros, deben ser diligenciados como gastos y no afectan la estructura del valor de la creación del bien comercializado, salvo en un caso muy particular ligado al comercio exterior, donde en función al INCOTERM utilizado, las erogaciones logísticas pasan por definición contractual, a conformar el monto del costo, refiriendo al lugar convenido de entrega del producto.


Ahora bien, es menester empresarial conocer la normativa existente, tanto de corte jurídico, así como de índole financiera y contable, relacionada con el concepto del sub-precio, también entendido en ocasiones como el dumping de precio, tema que señala la imposibilidad de comercializar bienes y servicios por debajo de su costo real, es decir, la indicación expresa y punitiva referente a que la venta del producto, o la prestación del servicio, debe ser realizada a un valor mayor, o al menos igual al costo del elemento entrante al flujo del comercio.



Con base en lo anterior, surge la interrogante en referencia a cuál sería la lógica de operar con precios menores a los costos del producto o servicio, ya que esto ocasionaría una pérdida para la empresa, derivando, precisamente de esto su regulación, pues una entidad con giro comercial, lucrativo y operativo que caiga en esta figura, claramente podría auto ocasionarse una pérdida, además de influir de forma indirecta en el mercado en materia de precios, obteniendo un beneficio tributario ilegal por el reporte de un resultado financiero negativo, así como el forzar a la competencia a reducir precios, incluso pudiendo llevar a la quiebra a competidores con un poder monetario menor.


La figura en cuestión, además de ser regulada, es también definida como ilegal, pues detalla una intencionalidad lesiva, no obstante, y al ser una conducta castigada por la misma norma, esta puede ser generada ya sea por dolo (intencionalidad), o bien, por culpa, siendo la empresa responsable de un dumping de precio, o incluso de un sub-costeo. La situación es observable en términos del uso de ciertas prácticas promocionales que pudiesen derivar, sin la intención marcada, en este tipo de eventualidad lesiva, especialmente en temas tales como descuentos, dos por uno, o la entrega de producto gratis con la compra de otras unidades.


En línea de lo antes dicho, debe recordarse que el precio de un bien o servicio debe ser superior a su costo, lo cual resulta bastante evidente, y este puede ser dado en función de un margen sobre este monto mismo, o también sobre su precio final. Al analizar esta figura en función de la aplicación de un descuento en particular, y en caso que la empresa llegase aplicar un valor porcentual mayor al de su margen de ganancia, de forma univoca se estaría ante una venta por debajo del costo, pues el factor aplicado sería mayor que la ganancia relativa del bien, tema que repercutiría en un delito culposo, con perjuicios para la empresa misma.



Por otra parte, y de mayor cuidado, se observa el tema de la técnica del dos por uno, donde se cobra por una unidad, entregando la segunda con un valor cero, pudiendo denotarse que en este caso el bien adicional entregado, de no estar cubierto al menos en su costo, por el margen de ganancia del primero, de igual forma conllevaría una venta que ocasionaría la incursión en una figura de dumping o de sub-precio, donde el valor cobrado no resulta suficiente para cubrir como mínimo el costo de la unidad adyacente entregada, tema que merece un especial cuidado en términos de su operativización empresarial, aplicable también a cualquier figura de entrega de unidades gratis por la compra de otras.


Aunque pudiese argumentarse que al análisis antes hecho detalla un enfoque muy meticuloso, donde la fiscalización en dichos temas es endeble, esto no elimina la antijuridicidad de la acción, así como el eventual acaecimiento de multas y sanciones para la empresa, las cuales radican en el cobro de rubros dinerarios equivalentes a una proporción del monto generado por la figura en cuestión, por lo cual la correcta diligencia y gestión empresarial, así como su administración ética, sin duda, son fundamentales para evitar malas prácticas en su operación comercial.


Comments


bottom of page