La definición misma del impuesto conlleva consigo la asociación implícita a un territorio de aplicación, es decir, la potestad cobratoria que un determinado Estado señala tener en materia de la comisión de hechos generadores impositivos por parte de los administrados, parece estar sujeta a la existencia y delimitación de un espacio físico de acción, el cual suele ser definido por la extensión geográfica de un determinado país.
Por Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez
Ph.D, Asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador.
(M&T)-. El concepto anterior es entendido por la territorialidad tributaria, la cual es definida por los límites geográficos de una nación, usualmente establecidos desde su misma constitución, que denotan su alcance al espacio continental, el territorio insular, el espacio aéreo y el marítimo, sobre los cuales el Derecho Tributario y su aplicabilidad señalan tener efectos, precisando que aquellas rentas, ingresos o actividades que sean llevadas a cabo más allá de esta espacialidad, no precisan estar sujetas a cancelación alguna de una carga impositiva particular.
Ahora bien, y ligado al concepto de renta mundial, se establece la definición de la territorialidad tributaria extendida, la cual señala que más allá de la localización física de la persona física o jurídica, así como del lugar de comisión de la actividad generadora de un ingreso o acto gravable, lo relevante radica en su ligamen para con el origen del movimiento monetario llevado a cabo, el cual pudiese se gravado en un determinado país, siempre que haya asociación a la persona que lo acciona, indiferentemente de la locación geográfica del fenómeno gravable.
El tema anterior encuentra dos aristas fundamentales, siendo estas la renta activa y la pasiva, donde la primera tiene relación con el giro comercial y habitual del sujeto obligado tributario, mientras que la segunda refiere a aquellos ingresos que son obtenidos por el individuo, pero que no son asociables a su giro de negocio o actividad usual generadora de lucro. La generación de réditos asociados a la habitualidad implica su contemplación en la globalidad de ingresos del contribuyente, de forma que deben ser declarados dentro de la totalidad de su impuesto a las ganancias o utilidades, incrementando considerablemente la carga financiera acaecida.
Por otra parte, la renta pasiva requiere la existencia de una actividad lucrativa ajena y distinta a aquella sobre la cual la persona obligada tributaria desarrolla su negocio, pudiendo reflejarse en temas tales como las inversiones extraterritoriales, la obtención de dividendos y dietas en empresas ubicadas en un territorio extranjero, o bien, incluso aspectos de ligamen a la recepción de regalías derivadas de actividades diferentes al giro comercial del individuo.
Este tipo de actividades gravables cuenta con su cédula tributaria independiente, es decir, debe ser cancelado de forma individual y con su tasa impositiva específica, señalando ser una carga para el administrado, pues en esencia, es quien debe cumplir el deber formal de declaración y su posterior observancia material, es decir, su cancelación.
Es precisamente de lo anterior que surgen varios puntos de interés en materia de la territorialidad extendida y las rentas gravables, pues debe recordarse que para esta situación en particular, se estaría ante actividades lucrativas sometidas a una carga tributaria de forma simultánea y bajo dos ordenamientos jurídicos diferentes, es decir, en dos jurisdicciones de países distintos, señalando que un mismo hecho generador parece estar siendo sometido a un pago tributario doble en un mismo acaecimiento. Este concepto es conocido como la doble imposición tributaria, el cual, y con base, tanto en la doctrina internacional, así como en la misma norma de la rama, busca evitarse, pues aunque el objetivo primario del Derecho Tributario radica en el cobro efectivo y justo, este no puede ser abusivo y con duplicidad.
Es de interés indicar que la herramienta necesaria para combatir la doble imposición, son precisamente, los tratados internacionales firmados entre naciones y con fin de su no procedencia, no obstante, estos son aplicables únicamente para los estados contratantes del convenio en cuestión, de forma que si un contribuyente procede a realizar una actividad gravable en dos naciones, las cuales no cuentan con este tipo de acuerdo, se vería obligado a realizar un doble pago por el mismo acto. Aunque la norma usualmente indica la posibilidad de la acreditación de un impuesto pagado en una jurisdicción para con la otra, su aplicación práctica y reglamentación señalan ser poco pragmáticas, dejando en una clara desventaja al sujeto pasivo tributario, y generando una carga adicional a la persona.
Llama la atención lo que pareciera ser una lamentable tónica en la materia tributaria, pues más allá del desarrollo de herramientas que permitan una correcta fiscalización por parte de las autoridades, o bien, la simplificación de la tramitología de pagos para un cumplimiento más eficaz, el rumbo que parece seguirse indica la creación excesiva de nuevas cédulas tributarias, esto sin un entendimiento práctico de su uso, y sin considerar su eventual doble imposición lesiva para el sujeto, lo que sin duda llama a la reflexión sobre el ideal proceder en el campo de los impuestos.
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