Cabe indicar que la protección a las obras y sus derechos derivados, devienen de la creación misma y son protegidos por el denominado Derecho de la Propiedad Intelectual, mismo que tiene como bien jurídico tutelado la autoría y la explotación de la obra instituida por su autor.
Por: Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D
Asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador.
(M&T)-. La propiedad intelectual como concepto mismo, es asociada a la creación de una obra específica, y dada por la cognición y creatividad de la persona que trae dicha invención al tránsito del comercio humano, es decir, su autoría es atribuible al individuo gestor de la creación misma, entendiendo que esta puede ser definida por una marca, un modelo, un dibujo, obra literaria, pieza gráfica, arte musical, entre otros.
Esta rama jurídica tiene dos particularidades específicas, siendo estas el derecho moral y el derecho patrimonial, entiendo el primero como la posibilidad de atribuir a una persona específica el génesis de una determinada obra, así como el respeto a su autoría en todos sus extremos, mientras que el segundo refiere a la permisión material de la explotación lucrativa del elemento creativo específico, esto de forma exclusiva y con la protección del caso.
El tema en cuestión tiene un ligamen directo con la posibilidad de una persona de obtener derechos y adquirir obligaciones, no obstante, este tópico toma un giro interesante al ser analizado a la luz de la inteligencia artificial, pues sin duda, la capacidad técnica y operativa de un sistema autónomo para la creación de obras es indubitable, no obstante, la interrogante de interés radica en el hecho de la eventual asignación de derechos específicos morales a la inteligencia misma, pues se estaría ante la disyuntiva sobre el ente creador del elemento objeto de Derecho de Propiedad, el cual en principio, debe recaer sobre una persona de derecho, entiéndase, física, jurídica o de hecho, tipicidades donde la Inteligencia Artificial no parece encasillar.
En línea de lo anterior y en un análisis que pareciera ser relativamente simple, el derecho patrimonial asociado a la obra no parece tener mayor problema en su definición, pues al ser la inteligencia artificial una herramienta adyacente a la persona que la utiliza, esta parece ser una extensión de la personalidad misma de quien la gestiona, pudiendo reflejarse como una ramificación de la capacidad de actuar de una persona física, o bien una extensión del giro comercial u operativo de una entidad jurídica, por lo cual, la posibilidad de explotación lucrativa material, no parece tener mayor discusión y recaería sobre quien registre la obra, indiferentemente de su proceso de creación.
Ahora bien, al hacer mención al derecho moral, este pareciera estar un poco más abierto a la interpretación y la analogía que pudiese dársele, pues claramente el marco jurídico actual no es suficiente para las posibles implicaciones dadas para obras creadas por una inteligencia artificial. En este punto debe recordarse que el derecho de autor recae sobre la persona física, jurídica o de hecho, inventora del elemento cognitivo y creativo, aspecto que debe ser dado para la actividad intelectual detrás de la obra misma, que en el caso de aquellas instituidas por sistemas inteligentes, en principio, parece devenir de estas herramientas y no directamente de quien las usa.
En la misma idea, puede argumentarse que el uso de prompts es necesario para la gestión de una invención inteligente, lo cual parece ser cierto, sin embargo, el contenido creado específico no deviene del intelecto humano y las instrucciones dadas al sistema en cuestión, parecieran tomar más forma de instrumento de investigación y no de información misma, pues el resultado deviene de los algoritmos programáticos del sistema, mas no de la creatividad humana, lo cual señalaría que el derecho moral debiese ser asignado a la inteligencia creadora.
De ser lo anterior la interpretación a seguir, acarrearía consigo una cuestión de interés aún de mayor ponderación, pues implicaría el reconocimiento de derechos a la inteligencia gestora de la obra, lo cual implicaría su reconocimiento como una entidad sujeta de derechos, al menos en este caso de la autoría de la invención, señalando así su existencia como una persona con al menos, una posible adquisición de derechos y dando paso al debate sobre una nueva categoría jurídica, creando en doctrina lo que se conoce como la “persona artificial”.
A lo anterior debe adicionarse el hecho que la obtención de datos desde una inteligencia artificial no parece poder ser clasificada como información secundaria, pues para que esto sea posible, el contenido debe estar previamente creado y accesible en el estado de la ciencia y la técnica, donde al trabajarse con información inteligente, siendo esta obtenida desde el sistema de forma posterior al uso de prompts, definidos estos últimos como instrumentos, la información denotaría ser primaria, misma que en su definición misma implica la existencia de un autor.
El tema sin duda abre el debate en varias aristas, señalando la imperativa necesidad de la enunciación de un marco normativo que precise al menos la categorización del contenido generado por una inteligencia, así como su enfoque desde un punto de vista de la definición como contenido jurídico.
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